Se refiere el citado artículo al derecho de resolución de determinados contratos, en concreto, de compra venta de bienes, de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo QUE RESULTASEN DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO.
Una vez más, quiero llamar la atención sobre la circunstancia de que habrá que valorar cada caso en concreto, pero, en líneas generales, partimos de que la justificación de la resolución, es EL IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, quedando por tanto fuera, todos aquellos supuestos en los que, a través de otros medios, SI PUEDE CUMPLIRSE EL CONTRATO, AUNQUE SEA DE FORMA DIVERSA.
Todas las medidas adoptadas, hasta ahora, y las que se adoptaran en los días siguientes, tienen dos ejes: Preservar la salud pública, y una mínima actividad económica, para permitir la recuperación, en el menor espacio de tiempo posible. En esta línea, deben protegerse los intereses de todos, y comprender que todos, en un ámbito o en otro, estaremos en las dos caras de la moneda. Debemos actuar en consecuencia con ello.
Según el citado artículo 36, el consumidor tendrá derecho a RESOLVER el contrato que fuera de imposible cumplimiento durante el plazo de 14 días. La primera duda que me surge es a partir de cuándo debemos empezar a computar ese término, teniendo en cuenta que la pretensión de resolución, solo podrá ser estimada cuando no puedan obtenerse propuestas de revisión por las partes, entendiéndose que no cabe obtener esa propuesta de revisión, cuando haya trascurrido un periodo de 60 días desde la imposible ejecución del contrato. Dicho todo ello, entiendo que el pazo de los 14 días, no es para instar la resolución, sino en su caso, para iniciar la “negociación” que, conducirá indefectiblemente a la resolución, 60 días después, si no hemos recibido respuesta.
A resultas de sus consultas sobre las academias de idiomas, si la suya ha puesto a disposición de los alumnos un sistema de clases “on line”, la circunstancia de que el consumidor no tenga medios técnicos para poder seguir las clases, en mi opinión, a priori, no justifica la resolución, en la medida que el contrato SI ES DE POSIBLE CUMPLIMIENTO.
En cuanto a las cuotas de gimnasios. El servicio no se puede prestar, porque no puede asistirse físicamente a las instalaciones. Ahora bien, muchos han puesto a disposición de los usuarios, las mismas clases, vía telemática, posibilitando con ello, la prestación de otro tipo de servicio pues, obviamente, nunca pensamos que en el pago de nuestra cuota del gimnasio, estuviera incluido un servicio “on line”. No obstante esta circunstancia, en mi opinión el servicio es de imposible cumplimiento.
Dicho ello, si no hay acuerdo entre el prestador del servicio y el consumidor, podrá éste resolver el contrato. Pero deberemos tener en cuenta que la resolución del contrato, QUE NO SUSPENSION TEMPORAL, implicara que cuando queramos volver a darnos de alta, cuando esto pase, debamos empezar de nuevo, debiendo volver a pagar, quizás, un nuevo canon de entrada.
Creo pues que vale la pena alcanzar un acuerdo y seguir pagando las cuotas, que en la mayoría de los casos, lo serán con una rebaja. A nosotros nos permitirá seguir siendo usuarios, y al prestador del servicio asegurar la continuidad inmediata, cuando todo esto termine.
03/04/2020
Mercedes Regany Terradellas