El derecho a reclamar dinero de una herencia no prescribe

El Economista
Madrid – 25/09/2018
  • La Generalitat devolverá el capital a un sobrino de la fallecida sin testar
  • Según la sentencia, porque el tiempo no otorga la titularidad
  • Concluye el fallo que las cosas fungibles no pueden ser poseídas
La institución de la usucapión permite adquirir el dominio y otros derechos reales, a partir de la posesión del bien a quien aparenta actuar como su propietario o titular del derecho real de que se trate durante el tiempo establecido en el Código Civil, que en el catalán es de 20 años para bienes inmuebles y tres para los bienes muebles. La Sala de lo Civil determina que la acción de reclamación de la cualidad de hereder no prescribe nunca, al igual que la de petición de la herencia, salvo que se trate de usucapión sobre bienes singulares que en el caso de que la herencia solamente comprenda dinero no se produce pues no concurre esta institución cuando se trata de prestaciones dinerarias sin especificación de piezas o monedas, sobre las cuales no puede recaer un derecho real.

No hay beneficio de inventario

El ponente, el magistrado López Salvador, rechaza que al recibir la herencia la perciba a beneficio de inventario y asuma las deudas de dicha herencia hasta el límite de lo percibido, porque que lo reclamado -dice el magistrado- no es una deuda sino la suma heredada y, por ello, su entrega al verdadero heredero opera del total de la cantidad percibida y no menos ni más de la suma que le fue entregada en virtud de una declaración inválida de heredera abintestato. La sentencia declara que el dinero no puede ser usucapido al no ser susceptible de ser poseído en concepto de dueño y en forma ininterrumpida, requisitos necesarios para que opere la posesión para usucapir. El dinero no puede ser poseído jurídicamente, aunque físicamente lo sea. Tiene naturaleza fungible y un aspecto inmaterial, ajeno a la posesión como tenencia. Por ello, explica el magistrado, cuando a la Generalitat de Catalunya le fue transferido el dinero desde la cuenta de la fallecida se produjo un ingreso mediante un apunte contable en su haber, sin que ello implicara posesión, pues se consuma con su uso y después con su salida para gasto que no comporta pérdida alguna sino subvención a tercero, en el caso litigioso, de una cantidad dineraria de la suma que había ingresado en el total de su patrimonio. Cita López Salvador la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1950, que declara que «tratándose de una prestación dineraria sin especificación de piezas o monedas, no constitutiva de derecho real sobre cosa concreta y determinada, sino referida a una cantidad, múltiplo de la unidad pesetas, el dinero funciona como cosa fungible por excelencia y jurídicamente consumible, que torna prácticamente imposible la identificación si se confunde con el existente en el patrimonio de quién lo recibe…». Y se refiere también a la de 25 febrero de 1986, desestimatoria de una tercería de dominio que siguiendo esta misma línea declara que: «El dinero es cosa genérica y fungible; esa genericidad significa que quien lo recibe se hace propietaria de él y se obliga a devolver no el mismo dinero recibido sino otro tanto de la misma especie, calidad y cantidad, lo que implica que el dinero, como cosa además fungible, pasa a propiedad del que lo recibe y una vez en su patrimonio se hace de imposible identificación». El Código Civil diferencia los bienes muebles entre cosas fungibles y no fungibles, siendo fungibles aquellos que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman y a esta categoría pertenece el dinero que no tiene la consideración legal de bien mueble susceptible de posesión. https://www.eleconomista.es/legislacion/noticias/9407554/09/18/El-derecho-a-reclamar-dinero-de-una-herencia-no-prescribe.html