El Supremo limita los honorarios del defensor del concursado

elEconomista.es – 29/01/2018

La falta de identificación del posible inversor que haga realizable el plan de viabilidad en un consurso de acreedores, impide que el letrado del empresario consursado pueda cobrar sus honorarios contra la masa, según establece el Tribunal Supremo en una sentencia de 21 de diciembre de 2017.

El ponente, el magistrado Vela Torres determina que el presumible interés para la masa de dicha actuación profesional se evaporó desde el mismo momento en que ni siquiera se admitió a trámite la propuesta de convenio, al no reunir requisitos mínimos de contenido que eran imprescindibles para que los acreedores pudieran votar en la junta con un mínimo conocimiento de causa.

Ello, a pesar de que la presentación la presentación de una propuesta de convenio, admitida o no, se consideré como gasto necesario,

lo cierto es que, «como regla general, el convenio es la solución legalmente preferida para el concurso y debe presumirse que la presentación de propuestas se realiza en interés de la masa».

Gastos prededucibles

Señala el magistrado que con carácter general, los créditos contra la masa, al no verse afectados por las soluciones del concurso, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues son prededucibles y deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos, según establece el artículo 154 de la Ley Concursal (LC).

Desde esta perspectiva, considera que es lógico que la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en cuanto gozan de la reseñada preferencia de cobro, merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso.

De este modo, destaca las sentencias del propio Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012 y 11 de febrero de 2013, en las que considera que adquiere pleno sentido la mención que la exposición de motivos de la Ley Concursal (LC) hacía al carácter restrictivo de los privilegios y preferencias de cobro, al decir que «se considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas».

La jurisprudencia del TS ha determinado que la Ley 38/2011 modificó la redacción del artículo 84.2.2º de la LC para apostillar, respecto de los créditos por costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, que deben ser necesarios; y respecto de los créditos por la asistencia y representación del concursado en toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, estableció que sólo pueden considerarse créditos contra la masa cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa.

Bajo estas premisas, concluye Vela Torres, de las distintas partidas de honorarios cuya consideración como créditos contra la masa reclama el recurrente, en principio, únicamente cabría considerar que reúne los requisitos de necesidad y obligatoriedad o realización en interés de la masa, la presentación de una propuesta de convenio.

Finalmente, la desestimación del recurso de casación por la Sala de lo Civil del TS conlleva la imposición del pago de las costas al recurrente, que en essta ocasión no era otro que el defensor del empresario consursado.

http://www.eleconomista.es/legislacion/noticias/8901057/01/18/Un-fallo-limita-los-honorarios-del-defensor-del-concursado.html